523

Pastores suplentes. Un superintendente de distrito tendrá la facultad de designar un pastor suplente, quien servirá sujeto a las siguientes regulaciones:

  1. El pastor suplente podrá ser un miembro nazareno del cuerpo ministerial que sirve en otra asignación, un ministro local o un ministro laico de la Iglesia del Nazareno, un ministro en proceso de traslado de otra denominación o un ministro que pertenece a otra denominación.
  2. El pastor suplente será designado temporalmente para predicar y proveer un ministerio espiritual, pero no tendrá autoridad para administrar los sacramentos ni celebrar matrimonios a menos que se le confiera tal autoridad sobre otras bases, ni desempeñará la función administrativa del pastor, excepto en la presentación de informes, a menos que el superintendente de distrito lo autorice para ello.
  3. La membresía de la iglesia de un pastor suplente no será transferida automáticamente a la iglesia en la cual está sirviendo.
  4. Un pastor suplente será miembro no votante de la asamblea de distrito, a menos que sea miembro votante por algún otro derecho.
  5. Un pastor suplente podrá ser removido o sustituido en cualquier momento por el superintendente de distrito.

522

El Servicio Pastoral incluye el ministerio de un pastor, un pastor o pastor asociado y/o un pastor ayudante, quien sirve en áreas especializadas de ministerio, reconocidas y aprobadas por las agencias apropiadas que conceden y acreditan licencias. Un miembro del cuerpo ministerial llamado a alguno de estos niveles de servicio pastoral, en relación con una iglesia, puede ser considerado ministro asignado.

521

El pastor automáticamente será miembro de la iglesia local de la cual es pastor o, en el caso de tener a su cargo más de una iglesia, lo será de la iglesia de su preferencia. (536.8)

520

El pastor responderá por el ejercicio de su cargo ante la asamblea de distrito a la cual rendirá un informe anualmente y dará un breve testimonio de su experiencia cristiana personal. (203.3, 530.8, 536.9)

519

En caso de que un ministro licenciado o un presbítero de otra denominación presente sus credenciales solicitando, durante el intervalo entre asambleas de distrito, su afiliación en una iglesia local, el pastor no podrá recibir a tal candidato sin obtener primero la recomendación favorable de la Junta Consultora de Distrito. (107, 225)

518

El pastor siempre tomará en consideración el consejo combinado del superintendente de distrito y la Junta Consultora de Distrito. (222.2, 536.2)

517

El pastor no contraerá deudas ni creará obligaciones financieras para la iglesia local, no contará dinero ni desembolsará fondos a nombre de la iglesia local, salvo que sea autorizado y dirigido a hacerlo por voto mayoritario de la junta de la iglesia, o por voto mayoritario de una reunión de la iglesia, cuya decisión será aprobada por escrito por la Junta Consultora de Distrito, siendo asentada debidamente en el acta de la junta o de la reunión de la iglesia. Ningún pastor o miembro de su familia inmediata estará autorizado para firmar cheques de cuenta alguna de la iglesia excepto con la aprobación escrita del superintendente de distrito. Se entiende por familia inmediata al cónyuge, hijos, hermanos, o padres. (129.1, 129.21–129.22)

515.15

El pastor será presidente ex oficio de la iglesia local, presidente de la junta de la iglesia y miembro de las juntas y comités electos y permanentes de la iglesia en que sirve. El pastor debe tener acceso a todos los archivos de la iglesia local. (127, 145, 150, 152, 153.1)

515.14

Cuando un miembro lo solicite, el pastor le podrá extender una carta de traslado de membresía de iglesia, un certificado de recomendación o una carta de descargo. (111–111.1, 112.2, 813.3–813.6)

515.13

El pastor, con la junta de la iglesia y según los planes adoptados por la Asamblea General y convenidos por la asamblea de distrito, hará arreglos para recaudar la parte del Fondo para la Evangelización Mundial y la parte del Fondo para los Ministerios de distrito que le correspondan a la iglesia local; y se cerciorará de que dichos fondos sean recaudados. (33.2, 130, 154)