609.1

La Corte de Apelaciones de Distrito tendrá jurisdicción para oír y decidir todas las apelaciones de miembros laicos e iglesias en relación con la decisión de una Junta de Disciplina nombrada para disciplinar a un miembro laico.

609

Todo distrito organizado tendrá una Corte de Apelaciones de Distrito compuesta de dos laicos y tres presbíteros asignados, incluyendo al superintendente de distrito, electos por la asamblea de distrito de acuerdo con el párrafo 203.22. Esta corte deberá oír las apelaciones de los miembros de cualquier iglesia local concernientes a alguna decisión de las juntas locales de disciplina. El apelante deberá notificar por escrito en cuanto a su apelación dentro de los 30 días siguientes a la decisión o tan pronto como el apelante haya tenido noticia de ella. Esta notificación se enviará a la Corte de Apelaciones de Distrito o a un miembro de ella, enviando una copia al pastor de la iglesia local y al secretario de la junta de la iglesia a que se refiere la apelación. (203.22)