307.16

Los superintendentes generales, electos por la Asamblea General, servirán hasta 30 días después de la clausura de la siguiente Asamblea General y hasta que sus sucesores sean electos y acreditados. (305.2)

307.15

El cargo de cualquier superintendente general puede declararse vacante, por causa justificada, por el voto unánime de los miembros restantes de la Junta de Superintendentes Generales, ratificado por los votos de las dos terceras partes de la Junta General.

307.14

Cualquier acto oficial de un superintendente general puede ser anulado por el voto unánime de los miembros restantes de la Junta de Superintendentes Generales.

307.13

Todos los actos oficiales de los superintendentes generales estarán sujetos al escrutinio y revisión de la Asamblea General.

307.12

Un superintendente general no ejercerá ningún otro puesto a nivel general en la iglesia mientras se desempeñe como superintendente general. (307.11)

307.11

Los superintendentes generales no votarán en junta alguna de la Iglesia del Nazareno, a excepción de la Junta de superintendentes generales, a no ser que sea provisto por los estatutos de alguna de ellas. (307.12)

307.10

El superintendente general que tenga jurisdicción podrá presidir en la sesión anual o especial de la iglesia local o nombrar a alguna persona que lo represente. (113.5)

307.9

El superintendente general en jurisdicción puede recomendar a la Junta de Superintendentes Generales que un distrito de fase 3 sea declarado en crisis. (200.2, 322)

307.8

En el caso de la incapacitación temporal de un superintendente de distrito en funciones, el superintendente general en jurisdicción, en consulta con la Junta Consultora de Distrito, podrá nombrar a un presbítero calificado para fungir como superintendente de distrito interino. El asunto de incapacitación será determinado por el superintendente general en jurisdicción y la Junta Consultora de Distrito. (207.2)

307.7

Los superintendentes generales, individual y conjuntamente, pueden designar superintendentes de distrito para aquellos distritos en los que ocurra una vacante en el intervalo entre asambleas de distrito, después de consultar el Comité Consultivo de Distrito (CCD). Según lo acordado en el párrafo 206, todos los presbíteros calificados son elegibles para ser con-siderados, incluyendo aquellos de ese distrito. (207, 236)