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Un presbítero o un ministro licenciado en preparación para la ordenación como presbítero, puede ser llamado a pastorear una iglesia por el voto favorable, por cédula, de las dos terceras partes de los miembros presentes que tengan edad para votar en una reunión anual debidamente convocada o en reunión extraordinaria de la iglesia, siempre que:

  1. Dicho presbítero o ministro licenciado en preparación para la ordenación como presbítero, haya sido nominado por la junta de la iglesia, la cual, después de haber consultado con el superintendente de distrito, haya hecho tal nominación por el voto de las dos terceras partes de todos sus miembros por cédula; y
  2. La nominación haya sido aprobada por el superintendente de distrito.

Ningún presbítero o ministro licenciado en preparación para la ordenación como presbítero, con membresía en una iglesia local puede ser considerado para ocupar la posición de pastor de esa iglesia sin la aprobación del superintendente del distrito y la Junta Consultora de Distrito. Este llamamiento estará sujeto a revisión y continuará si se conforma a lo que aquí se estipula. (119, 122–124, 129.2, 160.8, 208.10, 222.14, 513, 530, 531.4, 532.3)