604.2

Cuando un laico haya sido expulsado de la membresía de la iglesia local por una Junta Local de Disciplina, podrá afiliarse nuevamente a la Iglesia del Nazareno en el mismo distrito sólo si obtiene la aprobación de la Junta Consultora de Distrito. Si le conceden tal aprobación será recibido en la membresía de esa iglesia local usando la forma aprobada para la recepción de miembros de la iglesia. (21, 28–34, 112.1–112.4, 801)

615.6

Ningún ministro o laico será juzgado dos veces por la misma ofensa. No se considerará, sin embargo, que ese haya sido el caso en cualquier audiencia o procedimiento en que la corte de apelaciones haya descubierto algún error reversible cometido durante el procedimiento original ante una Junta de Disciplina.

615.5

Ningún ministro o laico estará obligado a responder ante acusaciones por algún acto que haya ocurrido más de cinco años antes de presentarse estas acusaciones y en ninguna audiencia se considerará evidencia de algún asunto que haya ocurrido más de cinco años antes de presentarse los cargos. Sin embargo, si la persona agraviada por tal acto tenía menos de 18 años de edad o estaba mentalmente incapacitada para hacer una acusación o presentar cargos, esos períodos de cinco años de límite no entrarán en vigencia sino hasta que el agraviado haya cumplido 18 años o haya llegado a ser mentalmente competente. En el caso de abuso sexual de un menor de edad, no se aplicará ningún límite de tiempo.
Si un ministro es hallado culpable de algún delito por un juzgado con jurisdicción competente deberá entregar su credencial al superintendente de distrito. A solicitud de tal ministro, y si la Junta de Disciplina no ha participado en el caso previamente, la Junta Consultora de Distrito investigará las circunstancias de la acusación y podrá restaurarle la credencial si lo considera apropiado.

615.4

Todo ministro o laico que deba presentarse ante una Junta de Disciplina con el fin de responder a acusaciones tendrá siempre el derecho de estar representado por un consejero o defensor que él mismo haya escogido, siempre y cuando dicho consejero o defensor sea miembro en buenas relaciones con la Iglesia del Nazareno. Cualquier miembro en plena comunión de una iglesia regularmente organizada y contra quien no haya acusaciones escritas pendientes será considerado miembro en buenas relaciones con la iglesia.

615.3

El testimonio de cualquier testigo ante la Junta de Disciplina no tendrá validez ni será considerado como evidencia, a menos que dicho testimonio haya sido dado bajo juramento o bajo afirmación solemne.

615.2

Todo ministro o laico acusado de conducta indebida o de cualquier violación del Manual de la iglesia y contra quien existan acusaciones pendientes tendrá derecho de reunirse personalmente con sus acusadores e interrogar a los testigos de la parte acusadora.

615.1

El costo de preparación del archivo de un caso, incluyendo una transcripción palabra por palabra de todo el testimonio que se dé durante el juicio, con el propósito de apelación ante la Corte General de Apelaciones, será pagado por el distrito en el que se celebró la audiencia y en el que se tomó la decisión disciplinaria. El ministro que apele tendrá derecho de presentar oralmente y por escrito los argumentos de su apelación, pero el acusado puede renunciar por escrito a este derecho.

615

No se deberá negar ni posponer indebidamente una audiencia justa e imparcial concerniente a cargos pendientes contra un ministro o laico. Las acusaciones escritas se presentarán en audiencia tan pronto como sea posible a fin de que el inocente sea absuelto y el culpable sea disciplinado. Cada acusado tiene derecho a que se le considere inocente en tanto no se demuestre que es culpable. En cuanto a cada acusación y especificación, el fiscal tendrá que probar la culpabilidad con certidumbre moral y fuera de toda duda razonable.

608

La Corte General de Apelaciones adoptará Reglas de Procedimiento uniformes que regirán en todos los trámites ante las juntas de disciplina y las cortes de apelaciones. Cuando dichos reglamentos sean adoptados y publicados constituirán la autoridad final en todos los procedimientos judiciales. Estas Reglas de Procedimiento podrán conseguirse solicitándolas al secretario general. La Corte General de Apelaciones podrá cambiar o enmendar tales reglas en cualquier tiempo y cuando éstas se adopten y publiquen, tendrán efectividad y autoridad en todos los casos. Por tanto, toda medida que se tome después en cualquier procedimiento deberá estar en completo acuerdo con tal cambio o enmienda. (605.1)

604.1

Dentro del término de 30 días, la decisión de la Junta de Disciplina Local podrá ser apelada ante la Corte de Apelaciones de Distrito, ya sea por el acusado o por la junta local.